Por CGT Burgos
La Sección sindical del Sindicato C.G.T. (Confederación General del Trabajo) en la Excma. Diputación de Burgos ha ganado judicialmente, mediante sentencia firme emitida por la Sala de lo Social nº 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el Conflicto colectivo interpuesto en su día por la aplicación discriminatoria y atentatoria del derecho fundamental de igualdad que se venía haciendo en el vigente Convenio colectivo para el personal laboral que se emplea en esta Institución pública provincial.
Dicha discriminación se venía reflejando en la aplicación del artículo 41 de este Convenio colectivo, relativo al plus de antigüedad, negando este precepto legal el acceso al cobro de este complemento de antigüedad a los trabajadores/as temporales en igualdad de condiciones que para los trabajadores/as fijos de esta Institución. Mientras que para los trabajadores/as fijos de esta Diputación en el referido artículo de este Convenio sí que se les reconocía los servicios que hubieran podido prestar con anterioridad para otras Administraciones Públicas, a la hora de sumar trienios y antigüedad, tal derecho les era hurtado en esta norma a los trabajadores/as contratados temporalmente, con graves efectos discriminatorios para éstos con respecto al colectivo de trabajadores/as fijos o indefinidos. Asimismo, a los trabajadores/as temporales, a efectos de acumular antigüedad, dicho artículo no les computaba el tiempo que hubieran prestado en esta Diputación desempeñando funciones laborales en otras categorías profesionales, o en distintos puestos de trabajo entre sí, hasta tanto no adquirieran los mismos la condición de fijos en la plantilla; de tal suerte que si estos trabajadores/as cambiaban periódicamente de puesto de trabajo y categoría durante los años de prestación de sus servicios dentro de esta misma Institución, aun no mediando interrupción temporal en su contratación por ésta, éstos no acumulaban antigüedad a efectos de trienios para hacer efectivo el cobro de dicho plus de permanencia laboral.
Tal discriminación ha sido resuelta ahora por la sentencia emitida por la Sala de lo Social nº1 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, con sede en Burgos, a instancias del conflicto colectivo interpuesto por la Sección sindical de la Diputación de Burgos del Sindicato C.G.T., declarando dicho fallo judicial la ilegalidad del mencionado precepto del Convenio colectivo de aplicación por no ajustarse a Derecho y atentar al principio de igualdad.
Con ello se da un paso significativo en la equiparación de derechos entre el personal laboral contratado temporalmente y la plantilla fija de esta Institución, que, con anterioridad a la referida sentencia, situaba a este colectivo temporal de trabajadores/as en una posición perjudicialmente discriminatoria y atentatoria de sus derechos de igualdad, situación que injustificadamente refrendaba ilegalmente el ahora derogado artículo 41 del referido convenio colectivo, que contravenía el propio Estatutos de los Trabajadores, el principio de igualdad constitucional y el Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70 de la Unión Europea, como se ha encargado de confirmar la aludida sentencia.
A este respecto es ilustrativo de la prohibición de la discriminación denunciada el artículo 15.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que con respecto a la igualdad en derechos en la contratación temporal e indefinida estable que “los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida”. Y esta prohibición de un tratamiento desigual en la referida materia ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas comunidades, e igualmente en tal sentido se ha mostrado también el derecho comunitario, a través del Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo de duración determinada, recogido en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, cuya cláusula 4, en sus apartados 1 y 4, dispone que “(…) no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada (…)”, estableciendo que “(…) los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos.” Y es este el mismo criterio que ha acogido sobre la materia en cuestión la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).
La equiparación de derechos laborales entre todo el personal que presta sus funciones profesionales dentro de la Administración pública, -y, más concretamente, dentro de esta Excma. Diputación de Burgos, con independencia de que la fórmula de adscripción a la que se vinculen estos trabajadores/as a estas instituciones lo sea en su condición de personal funcionario, interino, personal laboral fijo o temporal,- es una máxima en la acción sindical y en las reivindicaciones laborales propias de este Sindicato, pues la fragmentación de condiciones de trabajo y derechos laborales para los distintos colectivos de trabajadores/as dentro de una misma Institución sólo genera situaciones de desigualdad y discriminaciones como la que aquí se ha denunciado, y que no benefician en modo alguno a los intereses generales del conjunto de la clase trabajadora.
A resultas de este satisfactorio fallo judicial, y como consecuencia de sus positivos efectos para la plantilla laboral temporal de esta Institución, la sección Sindical de CGT en esta Diputación anima a todo/as trabajadores/as temporales, a los que durante años se le ha negado el cobro del complemento de antigüedad encontrándose en tales circunstancias, a que reclamen y hagan efectivo este derecho legal ante esta Institución, poniendo este Sindicato a disposición de los mismos los medios y la cobertura jurídica que fuera preciso al efecto.